En el BOE de hoy 6 de septiembre, se ha publicado la reforma
de la Ley Concursal, como Ley 16/2022, de 5 de septiembre,
tras finalizar su tramitación parlamentaria con el mismo texto que se
aprobó en el Congreso de los Diputados a finales de junio, dado que no se
aprobaron en agosto (no fueron aceptadas) las enmiendas que se presentaron
en el Senado en el mes de julio.
Recordamos entre otros artículos modificados el artículo
siguiente :
«Artículo 61.Requisitos
para la inscripción.
"1.Solo podrán inscribirse
en el Registro público concursal como administradores concursales las
personas naturales que tengan la titulación y superen el examen de aptitud
profesional que se establezca en el Reglamento de la administración
concursal. Excepcionalmente se podrá excluir de la realización de la prueba
a los abogados, economistas,
titulados mercantiles y auditores que acrediten la experiencia previa como administrador
concursal que se determine reglamentariamente."
- En la disposición
derogatoria, se suprimen varios preceptos del Código de Comercio
( se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por
Real Decreto de 22 de agosto de 1885.)
- En las disposiciones finales, además, se modifica el Código
Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de Sociedades
de Capital *, la Ley de cooperación jurídica internacional
en materia civil y la Ley de asistencia jurídica gratuita. También se modifica el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
(disposición final décima)
La entrada en vigor está regulada en
la siguiente disposición final (la decimonovena) y es escalonada;
en general a los 20 días de la publicación en el BOE, es decir el 26 de septiembre
de 2022, pero el Libro Tercero, el procedimiento especial
de micropymes, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2023.
Por otro lado, faltan entre otras materias, el desarrollo
reglamentario (Reglamento de la administración concursal) y las
modificaciones en el Registro Público Concursal (en el plazo de 6 meses de
la entrada en vigor de esta Ley) así como los formularios del procedimiento
especial (antes de la entrada en vigor del libro tercero del texto
refundido introducido por la presente ley fijada para el 1 enero 2023).
Disposición final decimonovena.?Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado»,con excepción del libro tercero del texto refundido de la Ley
Concursal, que entrará en vigor el 1 de enero de 2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor
cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria
segunda de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial y la disposición adicional undécima referida a los
aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, que entrará en vigor el 1 de enero de
2023.
Disposición final décima. Modificación del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el apartado 4 del artículo 144 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue: «La obligación de
cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que
sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo
durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así
como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se
establezca reglamentariamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de
las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes
durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que
hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les
resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1».
Disposición final decimotercera.?Reglamento de la
administración concursal.
"En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
ley, el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, aprobará mediante real decreto
el Reglamento de la administración concursal, en el que se establecerá el
acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales y
su retribución."
Disposición final decimocuarta.?Reglamento del
Registro público concursal.
"1.En el plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia,
aprobará mediante real decreto la reforma del Real Decreto 892/2013, de 15
de noviembre, por el que se regula el Registro público concursal, en
materia de estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los
procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la interconexión
con la plataforma europea.
2.El real decreto contemplará las
condiciones para la publicación de las retribuciones fijadas para el
administrador concursal en cada procedimiento en el que resulte
designado."
*Disposición final séptima.Modificación del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en
los siguientes términos:
Uno.?Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al
artículo 365 en los siguientes términos:
«1.Cuando concurra causa legal o estatutaria, los
administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses
para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar
de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa
de disolución».
«3.Los administradores no
estarán obligados a convocar junta general para que adopte el acuerdo de
disolución cuando hubieran solicitado en debida forma la declaración de
concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de
negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración
del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta procederá de
inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa
comunicación».
Dos.El artículo 367 queda redactado como sigue:
«Artículo 367.Responsabilidad solidaria por las deudas
sociales.
1.?Los administradores que incumplan la obligación de convocar
la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de
una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento
posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que
adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean
necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la
disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha
prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso
de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones
sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
2.Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento
sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha
posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del
nombramiento por el administrador.
3.No obstante el previo
acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los
administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas
posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de
nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales
posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a
contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación
el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de
negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración
o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan
de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará
desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir
efectos».
Disposición final undécima.Modificación del
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Se modifica la
disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que
queda redactada como se indica:
«Disposición adicional primera.?Grupos de sociedades. A los efectos del texto refundido de la Ley Concursal se
entenderá por grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del
Código de Comercio, aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente
dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no
sea sociedad mercantil».
Disposición final duodécima.?Asesoramiento a
empresas en dificultades.
"El Gobierno promoverá la prestación de servicios de
asesoramiento a pequeñas y medianas empresas en dificultades en un estadio
temprano de dificultades con el propósito de evitar su insolvencia. Este
servicio se prestaría a solicitud de las empresas, tendrá carácter
confidencial y no impondrá obligaciones de actuación a las empresas que
recurran a él ni supondrá asunción de responsabilidad alguna para los
prestadores del servicio."
(Nota: no se especifica plazo)
Por otro lado hay que tener en cuenta lo regulado en las 7 Disposiciones
Transitorias incluidas en esta Ley:
En especial, incluimos la Disposición transitoria primera:
Disposición transitoria primera.
Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de
la entrada en vigor de esta ley.
1.?La presente ley será de
aplicación:
1.ºA las solicitudes de concurso que se presenten por
cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las
acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas,
a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de
concurso.
2.ºA las solicitudes de nombramiento de experto para recabar
ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se
presenten a partir de su entrada en vigor.
3.ºA los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados
a partir de su entrada en vigor.
4.ºA las comunicaciones de apertura de negociaciones con los
acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su
entrada en vigor.
5.ºA los planes de
reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se
presenten a partir de su entrada en vigor.
2.Los concursos declarados antes
de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en
la legislación anterior.
3.Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se
regirán por la presente ley:
1.ºEl informe de la administración concursal con el
inventario y la relación de acreedores elaborada por el administrador
concursal que se presenten después de su entrada en vigor.
2.ºLas acciones rescisorias que se ejerciten después de su
entrada en vigor.
3.ºLas propuestas de convenio que se presenten después de su
entrada en vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la
propuesta.
4.ºLa modificación del convenio que se solicite después de su
entrada en vigor.
5.ºLa liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera
tenido lugar después de su entrada en vigor.
6.ºLas solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten
después de su entrada en vigor.
7.ºEl régimen de calificación del concurso cuando la sección
sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.
8.ºLos recursos a interponer
contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su
entrada en vigor.
4.Los concursos
consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de
pagos que se declaren a partir de la entrada en vigor de la presente ley se
regirán por lo establecido en los artículos 697 a 720 del texto refundido
de la Ley Concursal, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo"
Pero hay también que tener en
consideración la Disposición transitoria segunda (Régimen
transitorio para el nombramiento de experto para recabar ofertas de
adquisición de la unidad productiva y normas especiales en los concursos de
acreedores de los microempresarios), la tercera ( Régimen
transitorio del nombramiento del administrador concursal en el
procedimiento especial para microempresas) a las que nos remitimos y la quinta (Régimen
transitorio hasta la aprobación del Reglamento de la administración
concursal); así como las restantes transitorias, as las que nos remitimos
para no extendernos.
No hay que olvidar las disposiciones Adicionales:
destacamos las siguientes:
Disposición adicional primera. Modelos de
solicitud de concurso voluntario de acreedores.
"En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta ley, el Ministerio de
Justicia aprobará el modelo de solicitud de declaración de concurso voluntario
de acreedores, que será accesible por medios electrónicos sin coste alguno
en la página web del Ministerio."
Disposición adicional segunda.?Plataforma electrónica de
liquidación de bienes.
"Antes de la entrada en vigor del libro tercero del texto refundido
introducido por la presente ley, el Ministerio de
Justicia pondrá en marcha una plataforma electrónica de liquidación de
bienes procedentes de procedimientos especiales de liquidación."
Disposición adicional tercera.?Programa de cálculo.
"El Gobierno promoverá la puesta a disposición de los
empresarios y profesionales de un programa de cálculo automático del plan
de pagos, con inclusión de distintas simulaciones de plan de continuación.
Este plan será accesible en línea y sin coste para el usuario".
(Nota: no se especifica plazo)
Disposición adicional cuarta. Formularios normalizados del
procedimiento especial de microempresas.
"Antes de la
entrada en vigor del libro tercero del texto refundido introducido por la
presente ley, por orden
del Ministerio de Justicia se aprobarán las condiciones de acceso y modo de
funcionamiento del servicio electrónico donde se podrá acceder y
cumplimentar los formularios normalizados en ellos previstos. Dichos
formularios serán electrónicos, accesibles en línea y sin coste"
(Nota: no se especifica el plazo)
Disposición adicional quinta. Web para el autodiagnóstico de
salud empresarial.
"El Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo mantendrá, en la dirección electrónica que se determine,
un servicio de autodiagnóstico que permita a las pequeñas y medianas
empresas evaluar su situación de solvencia."
Disposición adicional sexta.?Portal de liquidaciones en el
Registro público concursal.
"En el plazo máximo
de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se creará en el Registro público concursal el portal de
liquidaciones concursales, en el que figurará una relación de las empresas
en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria
para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y
explotaciones o unidades productivas."
Disposición adicional undécima. Aplazamientos y
fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (ámbito fiscal)
(como una de la excepciones, entrará en vigor el 1 de enero de
2023, según establece la disposición final decimonovena)
"1.Las deudas tributarias para cuya gestión recaudatoria
resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se encuentren
en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse previa
solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera
le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos
establecidos. Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con
cuotas iguales y vencimiento mensual, sin que en ningún caso puedan exceder
de los regulados a continuación, a contar desde la finalización del plazo
establecido para el pago en período voluntario original de la deuda
tributaria de que se trate:
a)Plazo máximo de seis meses, para aquellos supuestos en que
los aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme a lo dispuesto
en el artículo 82.1, párrafos segundo y tercero de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y aquellos en los que se den las
circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la misma ley.
b)Plazo máximo de nueve meses para los supuestos en que los
aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme a lo dispuesto en el
artículo 82.1, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
c)Plazo máximo de doce meses para aquellos supuestos en los
que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.b) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de
pago de las deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda
Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el Reglamento
(UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de
2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, que se
regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se contraigan
en aplicación del apartado 4 del artículo 105 del mismo, no se exigirán
garantías siempre que su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros y se
encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago,
sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas
existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la
presentación de la solicitud. A efectos de la determinación del importe de
deuda señalado, se acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las
deudas a las que se refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras
del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el
aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos
pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que
estén debidamente garantizadas. Las deudas acumulables serán aquellas que
consten en las bases de datos del órgano de recaudación competente, sin que
sea precisa la consulta a otros órganos u organismos a efectos de determinar
el conjunto de las mismas. No obstante, los órganos competentes de
recaudación computarán aquellas otras deudas acumulables que, no constando
en sus bases de datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u
organismos.
3.En todo lo no regulado expresamente en esta disposición,
será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y su normativa de desarrollo."
Ley 16/2022, de 5 de septiembre,
de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la
Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de
deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de
los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de
deudas, y por