Delito fiscal contra Xavi Alonso
Decano Presidente del COEV
La semana pasada fue noticia la absolución de Xavi Alonso del delito fiscal por el que se juzgaba. Realmente, más que noticia la absolución, lo fue el hecho de contar por fin con una sentencia dictada por el Tribunal y no, como viene siendo lo habitual, que el jugador acepte una sentencia en conformidad para evitar posibles males mayores.
Y es que esto último es lo que ocurre habitualmente: la AEAT deriva a delito fiscal una actuación inspectora y, ante la amenaza de una pena realmente privativa de la libertad, el jugador se ve abocado a aceptar una pena menor que suponga la suspensión automática de la pena de prisión. Imagino que usted, y yo, haríamos lo mismo: aunque estuviéramos convencidos de que nuestra actuación ha sido lícita, si la amenaza es caer en prisión, firmamos hasta la muerte de Manolete, lo que haga falta para seguir gozando de nuestro bien más preciado, la libertad.
Estas sentencias en conformidad se dictan al amparo del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nada que objetar por tanto. La duda, mi duda al menos, es si estos procedimientos deberían llevarse a la esfera penal, donde se suscita este posible acuerdo (y tal amenaza), o debería resolverse en el ámbito puramente contencioso administrativo.
Porque en el caso de Xavi Alonso, como en tantos otros, se suscita el delito fiscal porque el jugador utilizó la posibilidad que le da la norma para reducir su carga fiscal mediante la cesion de los derechos de imagen. En efecto, esta posibilidad se reguló ya en 1999 y continua en nuestros días, y consiste en que, hasta el 15 % de sus retribuciones, el jugador puede obtener su remuneración mediante pago por derechos de imagen a una sociedad. Cuando el legislador estableció la norma del 15 - 85 (15 % derechos de imagen, 85 % renta del trabajo) todos lo entendimos como una especie de puerto seguro: el legislador admitía esta fórmula de retribución, pero con ese límite cuantitativo. Si se excede del mismo, la totalidad de los derechos de imagen deben imputarse en la renta del jugador, dice la norma. A sensu contrario, si no se excede, no hay que imputar nada.
Sin embargo, la AEAT viene defendiendo, al menos en determinados casos como el que nos ocupa, que tal fórmula no es válida. Lo primero que suscita esta actitud es la posible vulneración del principio de confianza legítima: el contribuyente que se acoge a una opción establecida en la ley para reducir sus impuestos parece que debería contar con la seguridad de que su actuación es ajustada a derecho. De nada vale, en mi opinión, alegar, como en este caso, que la cesión a la sociedad instrumental fue simulada, porque a nadie se escapa que el mecanismo del 15-85 requiere de una cesión puramente instrumental a una sociedad de los derechos de imagen.
Pero lo que en todo caso parece inaceptable es que una discusión puramente jurídica se lleve al ámbito de lo penal. Obsérvese que en este caso los hechos no eran discutidos por nadie. Se trataba, por tanto, de una mera discusión jurídica sobre su adecuación, o no, a lo dispuesto en la ley. Si la interpretación de los asesores del jugador, por cierto, también encausados por ello, era tan razonable como para que el Tribunal lo considere plenamente legal, ¿porqué se llevó esta cuestión al ámbito penal y no se resolvió en el contencioso?
La cuestión es que el Tribunal absuelve al jugador porque entiende su actuación perfectamente lícita y ajustada a la ley (a la regla 15 - 85). lo absuelve porque cumplió con la ley.
En el ámbito penal existe un principio conocido por todos,
el de intervención mínima, por el que este orden se reserva a las más graves
violaciones de la ley. Parece imprescindible que tal principio se siga
aplicando. Buscar la ejemplaridad de la pena está reñida con el más alto
principio, el de la dignidad de las personas, exigible en todo caso, también
aunque sean futbolistas.
Reproducción
del artículo publicado en el diario Expansión de fecha 9 de diciembre de 2019.