Comunicado del REAF-CGE sobre las contradicciones y confusiones en relación a la sentencia del Tribunal Supremo sobre el Impuesto de Actos Jurídicos D
Ante las contradictorias y, en algunos casos, confusas informaciones en relación a la sentencia del Tribunal Supremo Nº 1505/2018, del 16 de octubre pasado, el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF), órgano especializado en fiscalidad del Consejo General de Economistas de España, considera conveniente aclarar lo siguiente
Primero.- La citada sentencia, en casación, anula el párrafo
segundo del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) por ser contraria a la
ley la expresión "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo
con garantía se considerará adquirente al prestatario". En definitiva,
se modifica la jurisprudencia de este Tribunal expresada, por ejemplo, en
sentencias de 15 de marzo pasado, en el sentido de considerar que el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Actos
Jurídicos Documentados, cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía
hipotecaria, es el acreedor hipotecario (la entidad bancaria)
y no el prestatario.
Segundo.- Por lo tanto,
se trata de que las personas o entidades que recibieron un préstamo con
garantía hipotecaria y que tributaron por la modalidad de AJD del citado
Impuesto sobre Transmisiones no tenían que haberlo hecho y, por ello, si no ha
transcurrido el período de prescripción, tienen derecho a solicitar el ingreso indebidamente efectuado, en este
caso, a la correspondiente Administración tributaria autonómica.
Tercero.- Esto nada tiene que ver con una reclamación de gastos a la entidad bancaria prestamista, como puede suceder en el caso de gastos indebidamente repercutidos al cliente. Estamos ante una relación entre el cliente del banco y la Administración autonómica. Otra cosa será que ésta pueda exigir el tributo al prestamista.
Cuarto.- En definitiva, y a efectos prácticos, entendemos lo siguiente:
· Este pronunciamiento abre la vía, a los
prestatarios, para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la
devolución de ingresos indebidos a la Hacienda Autonómica (escrito exponiendo la cuestión y adjuntando
la escritura de préstamo y la carta de pago del impuesto) cuando no haya
transcurrido el plazo de prescripción, el cual comienza a contarse, para los
que autoliquidaron en plazo, a los 30 días hábiles siguientes al momento de la
firma del documento público. Por lo tanto, han de darse prisa los que firmaron escrituras en la segunda quincena de
septiembre de 2014, porque la prescripción es inminente para ellos.
· Si la autoliquidación se presentó después
del plazo establecido, los cuatro años se contarán desde la fecha en la que se
hizo dicha presentación.
· Por último, si se comprobó el impuesto y
se presentó recurso o reclamación contra la liquidación administrativa, habrá
que hacer ver al órgano administrativo o al correspondiente Tribunal que debe
de aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo.