Comunicado del REAF-CGE, relativo a la sentencia del Tribunal Supremo Nº 1505/2018, del 16 de octubre pasado
Ante las contradictorias y, en algunos casos, confusas informaciones en relación a la sentencia del Tribunal Supremo Nº 1505/2018, del 16 de octubre pasado, el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF), considera conveniente aclarar lo siguiente:
Primero.-
La citada sentencia, en casación, anula el párrafo segundo del artículo 68 del
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (ITPyAJD) por ser contraria a la ley la expresión "cuando se trate de escrituras de
constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al
prestatario". En
definitiva, se modifica la jurisprudencia de este Tribunal expresada, por
ejemplo, en sentencias de 15 de marzo pasado, en el sentido de considerar
que el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuando el documento sujeto es una escritura
pública de préstamo con garantía hipotecaria, es el acreedor hipotecario (la entidad bancaria) y no el
prestatario.
Segundo.-
Por lo tanto, se trata de que las personas o entidades que recibieron un
préstamo con garantía hipotecaria y que tributaron por la modalidad de AJD del
citado Impuesto sobre Transmisiones no tenían que haberlo hecho y, por ello, si
no ha transcurrido el período de prescripción, tienen derecho
a solicitar el ingreso indebidamente efectuado, en este caso, a la
correspondiente Administración tributaria autonómica.
Tercero.- Esto nada
tiene que ver con una reclamación de gastos a la entidad bancaria prestamista, como puede suceder en el caso de gastos
indebidamente repercutidos al cliente. Estamos ante una relación entre el
cliente del banco y la Administración autonómica. Otra cosa será que ésta pueda
exigir el tributo al prestamista.
Cuarto.-
En definitiva, y a efectos prácticos, entendemos lo siguiente:
· Este
pronunciamiento abre la vía, a los prestatarios, para solicitar la
rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos a la
Hacienda Autonómica (escrito exponiendo la cuestión y adjuntando la
escritura de préstamo y la carta de pago del impuesto) cuando no haya transcurrido el plazo de
prescripción, el cual comienza a contarse, para los que autoliquidaron en
plazo, a los 30 días hábiles siguientes al momento de la firma del documento
público. Por lo tanto, han de darse prisa los que firmaron escrituras en
la segunda quincena de septiembre de 2014, porque la prescripción es inminente
para ellos.
·
Si la
autoliquidación se presentó después del plazo establecido, los cuatro años se
contarán desde la fecha en la que se hizo dicha presentación.
·
Por
último, si se comprobó el impuesto y se presentó recurso o reclamación contra
la liquidación administrativa, habrá que hacer ver al órgano administrativo o
al correspondiente Tribunal que debe de aplicar la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
Nota:
Ante las informaciones contradictorias aparecidas sobre esta cuestión, el
Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) del Consejo General de
Economistas ha considerado oportuno emitir este comunicado de urgencia con
objeto de aclarar a la opinión pública los principales aspectos derivados de la
citada sentencia del Tribunal Supremo.