Comunicado del REAF-CGE, relativo a la sentencia del Tribunal Supremo Nº 1505/2018, del 16 de octubre pasado

29 octubre 2018 Artículos

Ante las contradictorias y, en algunos casos, confusas informaciones en relación a la sentencia del Tribunal Supremo Nº 1505/2018, del 16 de octubre pasado, el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF), considera conveniente aclarar lo siguiente:

Primero.- La citada sentencia, en casación, anula el párrafo segundo del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) por ser contraria a la ley la expresión "cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario". En definitiva, se modifica la jurisprudencia de este Tribunal expresada, por ejemplo, en sentencias de 15 de marzo pasado, en el sentido de considerar que el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, es el acreedor hipotecario (la entidad bancaria) y no el prestatario.

Segundo.- Por lo tanto, se trata de que las personas o entidades que recibieron un préstamo con garantía hipotecaria y que tributaron por la modalidad de AJD del citado Impuesto sobre Transmisiones no tenían que haberlo hecho y, por ello, si no ha transcurrido el período de prescripción, tienen derecho a solicitar el ingreso indebidamente efectuado, en este caso, a la correspondiente Administración tributaria autonómica.

Tercero.- Esto nada tiene que ver con una reclamación de gastos a la entidad bancaria prestamista, como puede suceder en el caso de gastos indebidamente repercutidos al cliente. Estamos ante una relación entre el cliente del banco y la Administración autonómica. Otra cosa será que ésta pueda exigir el tributo al prestamista.

Cuarto.- En definitiva, y a efectos prácticos, entendemos lo siguiente:
· Este pronunciamiento abre la vía, a los prestatarios, para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos a la Hacienda Autonómica (escrito exponiendo la cuestión y adjuntando la escritura de préstamo y la carta de pago del impuesto) cuando no haya transcurrido el plazo de prescripción, el cual comienza a contarse, para los que autoliquidaron en plazo, a los 30 días hábiles siguientes al momento de la firma del documento público. Por lo tanto, han de darse prisa los que firmaron escrituras en la segunda quincena de septiembre de 2014, porque la prescripción es inminente para ellos.
·  Si la autoliquidación se presentó después del plazo establecido, los cuatro años se contarán desde la fecha en la que se hizo dicha presentación.
·  Por último, si se comprobó el impuesto y se presentó recurso o reclamación contra la liquidación administrativa, habrá que hacer ver al órgano administrativo o al correspondiente Tribunal que debe de aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Nota: Ante las informaciones contradictorias aparecidas sobre esta cuestión, el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) del Consejo General de Economistas ha considerado oportuno emitir este comunicado de urgencia con objeto de aclarar a la opinión pública los principales aspectos derivados de la citada sentencia del Tribunal Supremo.